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11
MAY.
2022
 
 
 


Impuesto sobre sucesiones y donaciones.

Publicado por asesoriaratio.com | miércoles, 11 de mayo de 2022 a las 11:08 h.
Fuente aedaf.com
Aplicación de la bonificación autonómica a una donación de vivienda entre miembros de una pareja de hecho no inscrita en el registro correspondiente.

El Tribunal Constitucional (TC), en sentencia de 21 de marzo de 2022, rec. 2524-2020, ha estimado por unanimidad el recurso de amparo en el que la integrante de una pareja de hecho inscrita en un registro municipal madrileño –Rivas Vaciamadrid– impugnó la decisión de la administración tributaria, ratificada judicialmente, que le denegó la bonificación autonómica en la cuota tributaria en un caso de donación de una parte de la vivienda familiar que compartía con su pareja.

El supuesto de hecho que da lugar a esta sentencia es el de una pareja de hecho que estaba inscrita en un Registro de Uniones de Hecho municipal, el de Rivas, y uno de los miembros dona al otro la mitad indivisa de la plena propiedad de una vivienda de protección oficial. En la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la donataria se aplicó la bonificación fiscal en la cuota tributaria prevista para las uniones de hecho. Posteriormente, la Administración tributaria autonómica dictó liquidación provisional denegando la aplicación de dicha bonificación por no encontrarse inscrita en el Registro de Uniones de hecho de la Comunidad de Madrid.

La liquidación fue recurrida ante el TEAR de la Comunidad de Madrid, que ratifico el criterio de la Administración. Contra dicha resolución, se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue estimado. Contra esta sentencia, la Comunidad de Madrid interpuso recurso de casación autonómico que vino a confirmar la posición inicialmente adoptada por la Administración, denegando la aplicación de la bonificación.

Pues bien, el TC, en resolución de la demanda de amparo formulada, considera vulnerados los derechos a la igualdad en la aplicación judicial de la ley y a la tutela judicial efectiva de la recurrente al constatar que la decisión administrativa y la judicial, cuya nulidad se declara, no tomaron en consideración su situación de convivencia estable acreditada, dado que la denegación vino fundada, exclusivamente, en no hallarse inscrita en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.

Las razones por las que se estima recurso de amparo son, básicamente, las siguientes:

  • Las respuestas administrativa y judicial vulneraron el derecho de igualdad  al otorgar a la recurrente un trato desigual no justificado entre parejas de hecho que, de forma acreditada por un titulo público, reúnen los requisitos materiales exigidos para acceder a la bonificación fiscal.

Esta conclusión se apoya en los siguientes argumentos:

(i) las decisiones cuestionadas hicieron una interpretación literal de la exigencia legal de inscripción en el registro autonómico que desatiende su finalidad material, que no es otra que permitir expresar la voluntad de quienes integran la unión de hecho y garantizar la seguridad jurídica constatando que no se trata de una unión de conveniencia.

(ii) para favorecer la igualdad de trato, la ley autonómica prevé en su Disposición Adicional Única la existencia de otros registros públicos semejantes al autonómico con los que debe coordinarse.

(iii) se desatendió el criterio material igualatorio establecido en la STC 77/2015 para garantizar la igualdad de trato tributaria (en aquel caso para quienes integran una familia numerosa).

(iv) desde hace años, el contexto normativo muestra que el acceso a prestaciones sociales reconocido en favor de las parejas de hecho se reconoce en favor de quien, por cualquier medio probatorio, acredite los requisitos materiales a los que la prestación se haya sometida. Además, la inscripción municipal generó en la demandante la expectativa de poder acceder a los beneficios reconocidos en las normas madrileñas en favor de las uniones de hecho, dado que -para ser aceptada- se les exigió cumplir los requisitos materiales establecidos en la ley autonómica y se les expidió una certificación pública oficial acreditativa de la inscripción.

  • La decisión judicial que ratificó la denegación no puede ser considerada fundada en Derecho porque desatendió las circunstancias fácticas del caso concreto: resolvió el litigio con remisión íntegra y expresa a la fundamentación de dos sentencias anteriores que analizaron un supuesto fáctico distinto referido a uniones de hecho que no constaban inscritas en registro alguno. Además, a partir de una premisa fáctica errónea, se apartó del criterio igualatorio establecido en la STC 77/2015, de 27 de abril dado que la unión de hecho que aspiraba a la bonificación fiscal (aunque no estaba inscrita en el registro autonómico) presentó un título oficial publico municipal acreditativo de reunir los requisitos materiales exigidos por la ley autonómica 11/2001.

En definitiva, la estimación del recurso de amparo se fundamenta en apreciar que se trataron como desiguales situaciones de hecho material y jurídicamente iguales pues, en este caso, la inscripción en el registro municipal otorga las mismas garantías de voluntariedad de la decisión y seguridad jurídica, que son los objetivos que justifican la exigencia de inscripción en el registro autonómico. En consecuencia, el Tribunal Constitucional declara la nulidad de la sentencia de casación que denegó la bonificación fiscal y la firmeza de la sentencia de instancia previa que sí lo reconoció.

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